• LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno
    la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen
    medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
    comerciales.
    A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha
    venido prestando una atención creciente a los problemas
    de los plazos de pago excesivamente amplios y de la
    morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a
    que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo
    efectos especialmente negativos en la pequeña y
    mediana empresa. Además, las disparidades existentes
    entre los Estados miembros respecto a las legislaciones y
    prácticas en materia de pagos constituyen un obstáculo
    para el buen funcionamiento del mercado interior.
    Son numerosas las iniciativas de la Unión Europea
    desarrolladas sobre esta materia, entre las cuales está la
    Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995,
    relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales.
    Al no haberse logrado mejoras en materia de
    morosidad desde la adopción de esta recomendación, se
    ha hecho necesaria la Directiva 2000/35/CE.
    El objetivo general de esta directiva es fomentar una
    mayor transparencia en la determinación de los plazos de
    pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.
    Para ello, la directiva comprende un conjunto
    de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos
    de pago excesivamente dilatados sean utilizados para
    proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas
    del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los
    pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad
    la morosidad puede resultar ventajosa económicamente
    para los deudores.
    El alcance de esta directiva está limitado a los pagos
    efectuados como contraprestación en operaciones comerciales
    entre empresas y entre éstas y el sector público. No
    regula las operaciones en las que intervienen consumidores,
    los intereses relacionados con otros pagos como los
    efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques
    y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones
    por daños.
    El criterio subjetivo y material que delimita el ámbito
    de aplicación de la Directiva 2000/35/CE aconseja efectuar
    su transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante
    una ley especial que regule las medidas sustantivas
    contra la morosidad, y que, en una disposición final,
    modifique el texto refundido de la Ley de Contratos de las
    Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
    Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
    Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta
    Ley regula consisten en establecer, con carácter general,
    un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar
    su devengo automático, señalar el tipo de interés de
    demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al
    deudor una indemnización razonable por los costes de
    cobro. A estas medidas se añade la posibilidad de pactar
    cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el
    vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago
    total de la deuda.
    La nueva Ley introduce un cambio esencial en este
    ámbito, como es el de desplazar a los usos del comercio
    que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente
    dilatados, los cuales se verían sustituidos por las
    disposiciones de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia
    a que el juez puede considerar los usos del comercio
    como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar
    el posible carácter abusivo de una cláusula contractual,
    toma este extremo sólo como un dato factual y objetivo
    que permite comparar la actuación de un operador
    con la situación del tráfico mercantil en cada momento.
    El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación
    del tipo de interés de demora establecidos en la ley son
    de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora
    bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas
    abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago
    más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los
    previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá modificar
    estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso,
    resultaran abusivos para el acreedor. En este sentido,
    podrá considerarse factor constitutivo de dicho abuso el
    que el acuerdo sirva, principalmente, para proporcionar al
    deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o
    para que el contratista principal imponga a sus proveedores
    o subcontratistas unas condiciones de pago que no
    estén justificadas por razón de las obligaciones que
    asuma. Precisamente esta regulación de las cláusulas
    abusivas es la que ha determinado la necesidad de dar
    una nueva redacción al artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15
    de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para
    ajustar los pagos a los proveedores a las previsiones de
    esta Ley. También, la Ley regula la acción colectiva dirigida
    a impedir la utilización de estas cláusulas cuando
    hayan sido redactadas para uso general.
    La adecuación de nuestra legislación interna sobre
    contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario
    está contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
    Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La inclusión
    de las Administraciones públicas en el ámbito de la
    Directiva 2000/35/CE, dispensando igual tratamiento a
    todos los agentes económicos en materia de pagos por
    operaciones comerciales, hace necesario modificar la
    regulación del tipo de interés de demora e introducir el
    reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización
    por costes de cobro de la deuda, para su adecuación
    a las previsiones de la norma comunitaria. Igual
    adecuación requieren las disposiciones reguladoras de
    los pagos entre contratistas y subcontratistas y suministradores.
    A estos fines responde la disposición final primera
    de esta Ley.
    La Ley se dicta al amparo de las competencias que la
    Constitución Española atribuye al Estado en el artículo
    149.1.6.ª y 8.ª por afectar a la legislación mercantil y
    civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley
    se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª que atribuye al
    Estado la legislación básica sobre Contratos de las Administraciones
    Públicas.

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