LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno
la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha
venido prestando una atención creciente a los problemas
de los plazos de pago excesivamente amplios y de la
morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a
que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo
efectos especialmente negativos en la pequeña y
mediana empresa. Además, las disparidades existentes
entre los Estados miembros respecto a las legislaciones y
prácticas en materia de pagos constituyen un obstáculo
para el buen funcionamiento del mercado interior.
Son numerosas las iniciativas de la Unión Europea
desarrolladas sobre esta materia, entre las cuales está la
Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995,
relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales.
Al no haberse logrado mejoras en materia de
morosidad desde la adopción de esta recomendación, se
ha hecho necesaria la Directiva 2000/35/CE.
El objetivo general de esta directiva es fomentar una
mayor transparencia en la determinación de los plazos de
pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.
Para ello, la directiva comprende un conjunto
de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos
de pago excesivamente dilatados sean utilizados para
proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas
del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los
pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad
la morosidad puede resultar ventajosa económicamente
para los deudores.
El alcance de esta directiva está limitado a los pagos
efectuados como contraprestación en operaciones comerciales
entre empresas y entre éstas y el sector público. No
regula las operaciones en las que intervienen consumidores,
los intereses relacionados con otros pagos como los
efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques
y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones
por daños.
El criterio subjetivo y material que delimita el ámbito
de aplicación de la Directiva 2000/35/CE aconseja efectuar
su transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante
una ley especial que regule las medidas sustantivas
contra la morosidad, y que, en una disposición final,
modifique el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta
Ley regula consisten en establecer, con carácter general,
un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar
su devengo automático, señalar el tipo de interés de
demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al
deudor una indemnización razonable por los costes de
cobro. A estas medidas se añade la posibilidad de pactar
cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el
vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago
total de la deuda.
La nueva Ley introduce un cambio esencial en este
ámbito, como es el de desplazar a los usos del comercio
que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente
dilatados, los cuales se verían sustituidos por las
disposiciones de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia
a que el juez puede considerar los usos del comercio
como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar
el posible carácter abusivo de una cláusula contractual,
toma este extremo sólo como un dato factual y objetivo
que permite comparar la actuación de un operador
con la situación del tráfico mercantil en cada momento.
El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación
del tipo de interés de demora establecidos en la ley son
de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora
bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas
abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago
más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los
previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá modificar
estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso,
resultaran abusivos para el acreedor. En este sentido,
podrá considerarse factor constitutivo de dicho abuso el
que el acuerdo sirva, principalmente, para proporcionar al
deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o
para que el contratista principal imponga a sus proveedores
o subcontratistas unas condiciones de pago que no
estén justificadas por razón de las obligaciones que
asuma. Precisamente esta regulación de las cláusulas
abusivas es la que ha determinado la necesidad de dar
una nueva redacción al artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para
ajustar los pagos a los proveedores a las previsiones de
esta Ley. También, la Ley regula la acción colectiva dirigida
a impedir la utilización de estas cláusulas cuando
hayan sido redactadas para uso general.
La adecuación de nuestra legislación interna sobre
contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario
está contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La inclusión
de las Administraciones públicas en el ámbito de la
Directiva 2000/35/CE, dispensando igual tratamiento a
todos los agentes económicos en materia de pagos por
operaciones comerciales, hace necesario modificar la
regulación del tipo de interés de demora e introducir el
reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización
por costes de cobro de la deuda, para su adecuación
a las previsiones de la norma comunitaria. Igual
adecuación requieren las disposiciones reguladoras de
los pagos entre contratistas y subcontratistas y suministradores.
A estos fines responde la disposición final primera
de esta Ley.
La Ley se dicta al amparo de las competencias que la
Constitución Española atribuye al Estado en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª por afectar a la legislación mercantil y
civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley
se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª que atribuye al
Estado la legislación básica sobre Contratos de las Administraciones
Públicas.